ORDEN ECI/2572/2007, de 4 de septiembre, sobre evaluación
en Educación secundaria obligatoria.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
establece en su artículo 28.1 que la evaluación del aprendizaje del alumnado en
la Educación secundaria obligatoria será continua y diferenciada según las
distintas materias del currículo.
Según lo dispuesto en los Reales Decretos 1513/2006, de 7
de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre, por los que se establecen las
enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria y Educación
secundaria obligatoria, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de
las comunidades autónomas, ha procedido a establecer en la Orden ECI/1845/ 2007,
de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos
de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de
evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, los
documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el
alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre
centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas
condiciones de continuidad,
Por otra parte, la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio,
por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación
secundaria, estipula los principios que se deberán tener en cuenta en la
evaluación, promoción y titulación de los alumnos.
La presente orden desarrolla en el ámbito de gestión del
Ministerio de Educación y Ciencia, las normas de evaluación acordes con los
objetivos propuestos por la normativa anteriormente citada que asegura una
coherencia del proceso de evaluación y establece los documentos e informes
necesarios para dicho proceso.
En virtud de lo expuesto, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente orden será de aplicación en los centros docentes públicos y
privados correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación y
Ciencia, tanto en el territorio nacional como en el exterior, en los que se
impartan las enseñanzas de la Educación secundaria obligatoria presenciales o
a distancia establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
Artículo 2. Referentes de la evaluación.
El proceso de evaluación del aprendizaje del alumnado, la evaluación de la
adquisición de competencias básicas, la consecución de objetivos y la
aplicación de los criterios de evaluación se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 10 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se
establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria
obligatoria y en el artículo 13 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por
la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación
secundaria.
Artículo 3. Resultados de la evaluación.
1. Los resultados y las observaciones relativas al proceso de evaluación
del alumnado, se consignarán en los documentos que se determinan en la Orden
ECI/1845/ 2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los
documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales
derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la
movilidad del alumnado, y con lo regulado en la presente orden.
Los resultados de la evaluación en la Educación
secundaria obligatoria se expresarán en los siguientes términos: Insuficiente
(IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB),
considerándose calificación negativa la de insuficiente y positivas las demás
e irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una
escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes
correspondencias:
Insuficiente. 1, 2, 3 ó 4.
Suficiente. 5.
Bien. 6.
Notable. 7 u 8.
Sobresaliente. 9 ó 10.
En la convocatoria de la prueba extraordinaria cuando el alumnado no se
presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).
Artículo 4. Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación de la Educación secundaria obligatoria se
ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo Ia de la presente
orden. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo
junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período
lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
2. En Educación secundaria obligatoria se extenderán
actas de evaluación de materias pendientes por cursos, al término del período
lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria según el
modelo que figura en el Anexo Ib.
3. En el cuarto curso de Educación secundaria
obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos voluntarios de los
Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación
recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado o Graduada en
Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos
establecidos para su obtención.
4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y
por todo el profesorado del grupo en la Educación secundaria obligatoria y en
los Programas de diversificación y de cualificación profesional inicial. En
todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del
centro.
5. A partir de los datos consignados en las actas, se
elaborará un informe de los resultados de la evaluación final del alumnado,
según el modelo del Anexo II de la presente orden. Una copia del mismo será
remitida a la Inspección educativa correspondiente, en el plazo de los diez
días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria del
alumnado.
6. La custodia y archivo de las actas corresponde a los
centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas
se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga
una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.
Artículo 5. Expediente académico.
1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de
identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información
relativa al proceso de evaluación.
2. En el expediente académico quedará constancia de los
resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en
su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las
adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de
escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de
29 de diciembre, del Certificado académico, expedido por las administraciones
educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de
cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley
Orgánica 2/2006, de Educación, y del historial académico de Educación
secundaria obligatoria.
3. El expediente académico del alumnado se ajustará en
su contenido al modelo que figura en el Anexo III de la presente orden.
4. La custodia y archivo de los expedientes académicos
corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización
electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se
determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a
dichos centros.
Artículo 6. Historial académico de Educación
secundaria obligatoria.
1. El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el
documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones
relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor
acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se
ajustarán al modelo que se incluye en el Anexo IV de la presente orden.
2. El historial académico de Educación secundaria
obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y,
en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en
régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente
expediente académico.
3. En el historial académico de Educación secundaria
obligatoria se hará constar la referencia a la norma que establece el
currículo correspondiente, y recogerá los datos identificativos del alumno,
las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y
los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria
concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al
curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado o
Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se
adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de
centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han
cursado con adaptaciones curriculares significativas y, en el caso del
alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial,
deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.
4. El historial académico de la Educación secundaria
obligatoria será extendido en impreso oficial específico emitido al efecto y
llevará el visto bueno del director del centro, que garantizará la
autenticidad de los datos reflejados y su custodia.
5. La cumplimentación y custodia del historial académico
de la Educación secundaria obligatoria será supervisada por la Inspección
educativa.
Artículo 7. Informe personal por traslado.
1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se
trasladen a otro centro sin haber concluido el curso en la Educación
secundaria obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se hará
constar la referencia a la norma que establece el currículo correspondiente y
se consignarán los siguientes elementos:
a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran
emitido en ese período.
b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas
complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares
realizadas.
c) Todas aquellas observaciones que se consideren
oportunas acerca del progreso general del alumno.
El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con
el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los
profesores de las materias o ámbitos.
Artículo 8. Cambio de centro.
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios
de Educación secundaria obligatoria, el centro de origen remitirá, con la
máxima agilidad posible, al de destino y a petición de éste, el historial
académico de la Educación secundaria obligatoria del alumno, acreditando que
los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en
el centro, y el Informe personal por traslado regulado en el artículo anterior
de esta orden si no ha concluido el año académico. Si éste ya ha concluido se
remitirá el Informe de evaluación final establecido en el artículo
decimotercero de la presente orden.
2. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad
del alumnado y procurarán emitir con la mayor diligencia una certificación, a
petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean
incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la
situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción
provisional del mismo en el centro de destino.
3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una
vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro
receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente
académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a
disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.
4. Cuando el alumno se incorpore a un centro extranjero
en España o en el exterior que no imparta enseñanzas del sistema educativo
español, no se trasladará a éste el historial académico de Educación
secundaria obligatoria. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas
equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de
origen emitirá una certificación académica completa.
El historial académico de Educación secundaria
obligatoria continuará custodiado por el último centro en el que el alumno
estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del
sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará
entonces, o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios
extranjeros equivalentes a la Educación secundaria obligatoria.
Artículo 9. Desarrollo del proceso de
evaluación del alumnado.
1. Al comienzo de la Educación secundaria obligatoria, los profesores
realizarán una evaluación inicial del alumnado para detectar el grado de
desarrollo alcanzado en los aprendizajes básicos y del dominio de los
contenidos de las distintas materias. Para realizar esta evaluación se tendrá
en cuenta el informe individualizado al que hace referencia el artículo 12.2
del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las
enseñanzas mínimas de la Educación primaria, acerca de la escolarización y el
proceso de aprendizaje seguido por el alumno durante la Educación primaria.
Asimismo, se realizará la evaluación inicial de aquellos
alumnos, procedentes de otros sistemas educativos extranjeros, que se
incorporen a cualquier curso de la etapa.
2. Las sesiones de evaluación son las reuniones que
celebra el conjunto de profesores y profesoras de cada grupo de alumnos,
coordinados por su profesor tutor y asesorado, en su caso, por el Departamento
de orientación del centro, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en
relación con el logro de las competencias básicas y de los objetivos
educativos del currículo, como el desarrollo de su propia práctica docente y
adoptar las medidas pertinentes para su mejora.
En algún momento de las sesiones de evaluación podrán
estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones
generales que afecten al mismo.
3. Cada grupo de alumnos será objeto de tres sesiones de
evaluación a lo largo del periodo lectivo, sin perjuicio de otras que
establezcan los Proyectos educativos de los centros. Se podrá hacer coincidir
la última sesión con la de la evaluación final ordinaria del curso.
4. La evaluación de cada materia será realizada por el
profesor correspondiente tomando como referencia las competencias básicas, los
objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación recogidos en los
anexos de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, y en la propuesta curricular
incluida en su proyecto educativo. El resto de las decisiones resultantes del
proceso de evaluación serán adoptadas por el equipo docente, constituido por
el conjunto de profesores y profesoras del alumno y coordinado por el profesor
tutor, que actuará de manera colegiada a lo largo de dicho proceso. Estas
decisiones se tomarán por consenso y en el caso de no producirse éste, se
adoptarán con el acuerdo de, al menos, tres cuartos del equipo
docente. los dos tercios del equipo docente.(Nueva redacción por
orden ECI/2890/2007 de corrección de errores).
5. Asimismo, en las sesiones de evaluación se
cumplimentarán las actas de evaluación con las calificaciones otorgadas a cada
alumno en las diferentes materias y ámbitos y se acordará la información que
ha de ser transmitida a cada alumno y a su familia sobre el resultado del
proceso de aprendizaje seguido y sobre las actividades realizadas, así como
sobre las medidas de refuerzo educativo o apoyo recibidas. Igualmente se hará
referencia a aquellos aspectos en los que el alumno ha mejorado y en los que
debe mejorar, a partir de las dificultades observadas y el modo de superarlas
con las actividades de recuperación que precise.
6. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del
desarrollo de las sesiones y en ella se harán constar aspectos generales del
grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los
acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre el alumnado de forma
individualizada.
7. En los primeros días del mes de septiembre se
celebrará una sesión extraordinaria de evaluación para el alumnado que no
hubiera superado todas las materias o ámbitos en la evaluación final
ordinaria. Asimismo, se adoptará la decisión sobre su promoción al curso
siguiente, con indicación, en su caso, de las medidas de refuerzo que deban
ser tenidas en cuenta por el profesorado en el curso siguiente para que el
alumno pueda proseguir su proceso de aprendizaje.
Artículo 10. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos y, como consecuencia del proceso de
evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la
promoción del alumnado.
2. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan
superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa
en dos materias como máximo y se repetirá curso con evaluación negativa en
tres o más materias.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con
evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la
naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que
tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción
beneficiará su evolución académica, según los criterios de homogeneidad
establecidos en la propuesta curricular.
En el cómputo de las materias no superadas, a efectos de
promoción y titulación, se considerarán tanto las materias del propio curso
como las de cursos anteriores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 del
Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, la Biología y geología y la Física
y química mantendrán su carácter unitario a efectos de promoción y titulación.
3. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y
dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una
segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la
etapa.
4. Cuando la segunda repetición deba producirse en el
último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido
en el artículo 1.1 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que
se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación
Secundaria Obligatoria.
5. El alumnado que al finalizar el programa de
diversificación curricular no esté en condiciones de obtener el título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad
establecidos con carácter general o se encuentra en la circunstancia del punto
anterior, podrá permanecer un año más en el programa.
Artículo 11. Título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
1. El alumnado que al terminar la Educación secundaria obligatoria haya
alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el
título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria en las
condiciones establecidas en el artículo 15 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de
julio, por la que se establece el currículo y organización de la Enseñanza
secundaria obligatoria.
2. El alumnado que curse la Educación secundaria
obligatoria y no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria recibirá un Certificado de Escolaridad en que consten los años y
materias cursadas.
Artículo 12. La objetividad de la evaluación.
1. La evaluación continua es un instrumento que asegura la objetividad en
la evaluación del rendimiento educativo del alumnado. A ello contribuyen de
manera especial la participación conjunta de todo el profesorado del grupo y
la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación. La aplicación
del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular
a las clases y actividades programadas para las distintas materias que
constituyen el plan de estudios.
2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a
que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena
objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se hayan
aplicado para la evaluación de los aprendizajes, promoción y titulación. Los
departamentos didácticos o los responsables de los centros privados,
informarán al comienzo del periodo lectivo sobre los contenidos mínimos
exigibles para la superación de las diferentes materias de él dependientes,
los procedimientos de recuperación y de apoyo previstos y los procedimientos y
criterios de evaluación aplicables.
3. Los tutores y los profesores de las distintas
materias y ámbitos mantendrán una comunicación fluida, en lo relativo al
proceso de aprendizaje, con los alumnos y sus padres o tutores legales.
Además, los centros deberán señalar el procedimiento mediante el cual el
alumnado y sus padres o tutores legales podrán solicitar aclaraciones de sus
profesores y tutores acerca de las informaciones que sobre su proceso de
aprendizaje reciban y, en su caso, podrán formular las oportunas reclamaciones
sobre las calificaciones finales, de acuerdo con lo que disponga la normativa
vigente al respecto.
Artículo 13. Informe de evaluación final de
cada curso.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de Educación secundaria obligatoria
y de los módulos voluntarios de los Programas de cualificación profesional
inicial, en función de los acuerdos adoptados por el equipo docente en las
sesiones de evaluación final ordinaria y extraordinaria, el profesor tutor
elaborará un informe de evaluación final de cada alumno en el que se valore el
grado de consecución de los objetivos en las diferentes materias y ámbitos
cursados, la adquisición de las competencias básicas para ese curso y la
decisión de promoción o titulación, en su caso.
2. Este informe será realizado por el tutor según el
modelo establecido por cada centro, con la información recabada de los demás
profesores, la colaboración, en su caso, del Departamento de orientación y el
visto bueno del director. Cuando algún alumno no haya conseguido los objetivos
establecidos, el tutor deberá especificar en el informe todas las medidas
educativas encaminadas a que el alumno alcance dichos objetivos. Asimismo,
hará constar todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca
del progreso general del alumno.
3. El informe de evaluación final orientará la labor del
profesorado en el curso siguiente, favoreciendo la necesaria continuidad del
proceso de enseñanza y aprendizaje de cada alumno.
Artículo 14. Convalidaciones.
1. En los documentos de evaluación del alumnado eximido de cursar las
materias de Música, Educación física u optativas, por las convalidaciones
establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las
enseñanzas de Música y Educación física de la Educación secundaria
obligatoria, así como los efectos que sobre la materia de Educación física
deba tener la condición de deportista de alto nivel a la que se refiere el
Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, se hará constar esta
circunstancia con la expresión «CV».
2. En el caso de traslado de un alumno desde una
Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa
materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante,
si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el
ámbito de gestión territorial del Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición adicional primera. Supervisión de
la inspección educativa.
Corresponde a la Inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo
del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que
contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los
inspectores se reunirán con el equipo directivo, con los profesores y con los
demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la
valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al
cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden. Para ello se hará uso del
informe de los resultados de la evaluación final del alumnado a que se refiere
el artículo 4.5 de la presente orden.
Disposición adicional segunda. Datos personales
del alumnado.
En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la
cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y
confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente
en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo
establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición transitoria única. Validez del
libro de escolaridad de la enseñanza básica.
Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de
acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del
curso 2006-07. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho
curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del
historial académico de Educación secundaria obligatoria suponga la
continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, éste se
unirá al historial académico en el que se reflejará la serie y el número de
dicho libro. Esta circunstancia se reflejará también en el correspondiente
expediente académico. El libro de escolaridad y el historial académico serán
custodiados, trasladados y entregados conjuntamente.
Disposición derogatoria única. Derogación de
normativa.
Queda derogada la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en la
Educación secundaria obligatoria modificada por la Orden ECD/2286/2003, de 31
de julio.
Disposición final primera. Desarrollo
normativo.
1. La Secretaría General de Educación podrá dictar cuantas normas sean
precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden.
2. Quedan derogadas las demás disposiciones del mismo
rango o de inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
orden.
Disposición final segunda. Órganos de
referencia.
Para los centros españoles en el exterior, las referencias que en la
presente orden se hacen a la Inspección educativa se entenderán hechas a la
Inspección educativa del Departamento, integrada en la Subdirección General de
Centros, Programas e Inspección Educativa.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de septiembre de 2007.-La Ministra de Educación y Ciencia,
Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
Fuente:
-
ORDEN ECI/2890/2007,
de 2 de octubre, por la que se corrige error de la Orden ECI/2572/2007, de 4
de septiembre, sobre evaluación en Educación secundaria obligatoria. -
Rango:
ORDEN
-
Páginas: 40659 - 40659
-
Referencia: 2007/17493
|