Instrucciones sobre la aplicación : - A los Centros de Primer Ciclo de Educación Infantil, del contenido del artículo 5.2 del real decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan las enseñanzas del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria.
- Del artículo 10 y de la disposición adicional cuarta del real decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.
Extracto:
- En el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de marzo de 2010 se ha publicado,
promovido por el Ministerio de Educación, el Real Decreto 132/2010, de 12 de
febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que
impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación
primaria y la educación secundaria.
- La administración educativa de la CARM aún no ha establecido el régimen relativo
a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de
puestos escolares, correspondiente a los centros que ofrecen el primer ciclo de
educación infantil.
Mientras la administración educativa de la CARM no establezca el régimen "numérico"
del profesorado, instalaciones y el número de puestos escolares, la directora
general de centros ha decidido evacuar las siguientes instrucciones:
- Ámbito de aplicación de estas instrucciones:
- A los expedientes que tengan por objeto la autorización de apertura y
funcionamiento de los centros en los que se atiendan a niños menores de tres
años:
- Según el procedimiento establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril,
sobre:
- Autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de
régimen general no universitarias y, en su caso,
- Para la creación jurídica de
centros dependientes de esta comunidad autónoma y de otras administraciones
públicas de su ámbito territorial.
- Justificación de la DG de Centros para emitir estas
instrucciones:
- Teniendo en cuenta lo indicado, y las Competencias que esta Dirección General
tiene atribuidas por el artículo 19.1.d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre,
de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el
- Artículo 30 del
Decreto 81/2005, de 8 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica
de la Consejería de Educación y Cultura y con el
- Artículo sexto del Decreto
318/2009, de 2 de octubre, por el que se establecen los órganos directivos de
la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se dictan las siguientes
instrucciones:
- Instrucciones emitidas por la DG de centros:
- Provisonalidad de las instrucciones:
- 1.ª En tanto esta administración educativa no establezca el régimen relativo a
la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de
puestos escolares, correspondiente a los centros que ofrecen el primer ciclo
de educación infantil, las unidades administrativas dependientes de este
centro directivo se ajustarán a las presentes instrucciones, para su
aplicación a los expedientes que tengan por objeto la autorización de apertura
y funcionamiento de los centros en los que se atiendan a niños menores de tres
años.
- Centros que imparten exclusivamente EI: Distinción de
denominación según sean centros públicos o centros privados.
- 2.ª Los centros públicos en los que se preste exclusivamente el primer ciclo
de la Educación Infantil se denominarán genéricamente "escuela infantil". La
denominación genérica de los centros privados en los que se preste
exclusivamente el primer ciclo de la Educación Infantil, será la de "centro de
educación infantil".
- Requisitos de los centros en los que se imparta
primer ciclo de EI:
- Requisitos de los locales:
- 3.ª Los centros en los que se imparta el primer ciclo de educación infantil
deberán ubicarse en:
- Locales de uso exclusivamente educativo,
- Tendrán
ventilación e iluminación natural y
- Tendrán acceso directo e independiente
desde el exterior, además
- Deberán reunir las condiciones higiénicas,
acústicas, de habitabilidad, luminosidad y de seguridad que se señalen en la
legislación vigente.
- Requisitos relativos al acceso de alumnos con
problemas físicos.
- Asimismo, los centros deberán disponer de unas
condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación de los
alumnos con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de
barreras arquitectónicas.
- Requisitos específicos del patio de recreo:
- 4.ª A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.e) del Real Decreto 1004/1991,
de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros
que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, (y sin perjuicio
de lo dispuesto en la Instrucción 7.ª), los centros de primer ciclo de la
Educación Infantil deberán contar con un patio de juegos por cada nueve
unidades o fracción, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en
ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados. En el caso de que el
centro cuente con un número de unidades superior a nueve, la superficie del
patio de juegos se incrementará en 20 metros cuadrados por unidad.
- Posibilidad de que el patio esté en la calle:
- No obstante, con carácter excepcional, este espacio podrá estar ubicado fuera
del recinto escolar o tratarse de una superficie pública de esparcimiento,
siempre que en los desplazamientos de los niños se garantice su seguridad, no
sea necesario transporte escolar y se encuentre ubicado en el entorno urbano
del centro.
- Dicha excepción, en todo caso, será aplicada por circunstancias
que así lo justifiquen. 5.ª
- Cómputo numérico alumnos con NNEE
- No obstante lo dispuesto en el artículo 13.1 del
Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, en el caso de que en las unidades
autorizadas a un centro se escolarizase algún alumno con necesidades
educativas especiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del
mismo Real Decreto, éste computará como dos alumnos.
- Centros de primer ciclo de EI compartiendo edificio o
recinto con CEIP:
- 6.ª En el caso de centros de primer ciclo de la Educación Infantil que estén
situados en el mismo edificio o recinto escolar que un centro de educación
infantil o un centro de educación primaria, el despacho de dirección, la
secretaría y el patio de recreo de éstos cubrirá la exigencia de estas
dependencias para el centro de primer ciclo de la Educación Infantil. En
cualquier caso, el uso de dicho patio deberá realizarse en horario
independiente para cada uno de los ciclos o etapas educativas.
- No obligación de cumplir los requisitios del RD
1004/1991, Artículos 10 y 13:
- Por circunstancias sociodemográficas o escolares:
- 7.ª Centros que atiendan a poblaciones de especiales características
sociodemográficas o escolares.
1. Los centros en los que se imparta la educación infantil de primer ciclo, o
parte del mismo, que atiendan a poblaciones de especiales características
socio-demográficas, o cuando la demanda de escolarización no justifique la
existencia de un centro completo, podrán quedar exceptuados de los requisitos
establecidos en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de
junio, en cuanto al número de unidades y número máximo de niños por unidad,
previa comprobación por la Consejería competente en materia de Educación de
que se dan las circunstancias arriba citadas o, en su caso, mediante informe
de la Administración local en la que se ubiquen los centros.
- Posibilidad de crear o autorizar Centro de EI de
primer ciclo de solo una o dos unidades. Requisitos:
- 2. De acuerdo con el apartado anterior, podrán crearse o autorizarse centros
que impartan educación infantil de primer ciclo con una o dos unidades,
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- En principio, tendrán una sola planta con ventilación
natural, iluminación natural, acceso independiente y directo desde el
exterior.
- a) Deberán ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, tendrán
ventilación e iluminación natural y tendrán acceso directo e independiente
desde el exterior. Los centros serán de una sola planta y se situarán en
planta baja.
- Pero, posibilidad de que tengan más de una planta..
- Excepcionalmente, se permitirá la existencia de centros con más
de una planta, siempre que los espacios destinados a la atención educativa y
de descanso de los niños se ubiquen en planta baja y la comunicación entre
plantas sea interna.
- Otros requisitos de centros no obligados a cumplir
con el RD 1004/1991, Art. 10 y 13.
- Número de salas:
- Una sala por unidad.
- Superficie mínima de 20 m2 o (número de puestos escolares x 1,5).
- Salas de descanso comunicadas visualmente con el aula.
- Con regulación del nivel de oscurecimiento.
- b) Una sala por cada unidad o aula con una superficie de 1,5 metros cuadrados
útiles por puesto escolar, de 20 metros cuadrados como mínimo. Las salas
destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para
el descanso e higiene del niño, que estarán relacionadas visualmente con el
aula y dispondrán de algún medio que permita regular su oscurecimiento.
- Espacio para preparación de alimentos.
- c) Un espacio diferenciado para la preparación de alimentos, cuando haya niños
menores de un año.
- Patio de juegos:
- Uso exclusivo.
- Mínimo 30 m2.
- Dotación de elementos de juego.
- Opcional zonas techadas o con sombra.
- Posibilidad de que esté en la calle.
- Normativa específica de barandillas.
- Posibilidad de ser sustituido por un simple patio cubierto.
- d) Un patio de juegos al aire libre, descubierto, de uso exclusivo del centro,
con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, dotado de elementos de juego
adecuados a las edades de los alumnos, y que podrá disponer de zonas de sombra
o techadas en una superficie no superior al 30% del total de dicho patio.
Excepcionalmente, por circunstancias apreciadas por la administración
educativa, el patio de juegos podrá estar ubicado fuera del recinto escolar o
utilizar una superficie de esparcimiento público, siempre que en los
desplazamientos y durante su uso se garantice el control y la seguridad de los
niños, no se atraviesen vías urbanas ni salidas de garajes, no sea necesario
transporte escolar y se encuentre ubicada en el entorno urbano cercano al
centro. En caso de existir barandillas, antepechos o vallados, regirán las
normas del apartado 3.2.3 de la Sección 1 (Seguridad frente al riesgo de
caídas) del Documento Básico SUA (Seguridad de utilización y accesibilidad)
del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006.
En el caso de que no pueda cumplirse lo anterior, el patio de juegos podrá ser
sustituido por un espacio cubierto en las mismas instalaciones del centro, con
ventilación e iluminación natural directa desde el exterior, que deberá tener
una superficie de 30 metros cuadrados útiles como mínimo.
- No posibilidad de compartir mismo patio en el mismo
horario con alumnos de otros niveles.
- e) De encontrarse el centro de educación infantil de primer ciclo situado en
el mismo edificio o recinto escolar que un centro de Educación Infantil o un
centro de Educación Primaria, se considerarán instalaciones comunes el
despacho de dirección, la secretaría y el patio de recreo, siempre que se
garantice para los alumnos de este ciclo educativo el uso de dicho patio en
horario independiente.
- Aseos accesibles y visibles desde el aula.
- Un aseo por aula.
- Mínimo dos lavabos y dos inodoros por aseo.
- Con zona para cambio de niños.
- Posibilidad de ser compartido por varias aulas.
- Caso específico aseos para aulas de niños menores de 1 año.
- f) Un aseo por cada aula, que deberán ser visibles y accesibles desde las
aulas e independientes de los del personal que preste servicios en el centro.
Contarán como mínimo con 2 lavabos y 2 inodoros, de tamaño adecuado a la
estatura de los niños y una zona adecuada para el cambio de los niños. Estos
aseos podrán ser compartidos por varias aulas, siempre que sean visibles y
accesibles desde las mismas, debiendo, en este caso, incrementarse 1 inodoro y
1 lavabo por cada aula. El aula destinada a niños de 0 a 1 año puede carecer
de aseo, siempre que disponga de una pileta con encimera y toma de agua.
- Zona de vestuario y aseo para el personal.
- g) Una zona de vestuario y aseo para el personal del centro, separada de las
unidades y aseos de los niños, que contará como mínimo con un lavabo, un
inodoro.
- Posibilidad de reagrupara alumnos de diferentes
unidades.
- 3. Los centros creados o autorizados, con una o dos unidades, podrán formar
agrupamientos de niños de distintas edades en una misma unidad. El número
máximo de alumnos por agrupamiento, en función de las edades de los niños,
será el siguiente:
Agrupamientos para niños de 0 y 1 años: 1/8
Agrupamientos para niños de 1 y 2 años: 1/11
Agrupamientos para niños de 0, 1 y 2 años: 1/10
No obstante, en el caso de que en los agrupamientos que pudieran formarse se
escolarizara algún alumno con necesidades educativas especiales, éste
computará como dos alumnos. El número de alumnos de cada unidad en estas
agrupaciones deberá ser inferior al máximo establecido para cada una de ellas
en el artículo 13.1 del Real Decreto 1004/1991.
- Abierta posibilidad de superar el número máximo de
niños por unidad.
- 4. Se podrá autorizar la modificación del número máximo de niños por unidad
que se establece en el apartado anterior de la presente instrucción séptima,
por causa razonada.
- Requisitos de los profesionales:
- 8.ª Requisitos generales de los profesionales:
- Maestro con la especialidad de Educación Infantil o el título de Grado
equivalente.
- Profesores de Educación General Básica especialistas en Preescolar
- Técnicos superiores en Educación Infantil
- Técnicos especialistas en Jardín de Infancia
- Profesionales que hayan sido habilitados por la Consejería competente en
materia de educación para impartir el primer ciclo de la educación infantil.
- 8'º Requisitos de los profesionales:
1. La atención educativa a los niños comprendidos en la educación infantil de
primer ciclo será desempeñada en todo momento por profesionales que deberán
poseer los títulos de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o el
título de Grado equivalente, de Profesores de Educación General Básica
especialistas en Preescolar, de técnicos superiores en Educación Infantil, de
técnicos especialistas en Jardín de Infancia o, en su caso, por aquellos
profesionales que hayan sido habilitados por la Consejería competente en
materia de educación para impartir el primer ciclo de la educación infantil.
- Maestros o profesores: Al menos uno por cada 6
unidades.
- 2. Por cada seis unidades de educación infantil de primer ciclo o fracción, en
funcionamiento simultáneo, deberá haber al menos un Maestro especialista en
Educación Infantil, Profesor de Educación General Básica especialista en
Preescolar o título de grado equivalente.
- Otros profesionales de apoyo:
- 3. Los centros deberán contar con un número de profesionales igual al de
unidades en funcionamiento, más uno para realizar labores de apoyo, con alguna
de las titulaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 de esta
instrucción octava.
4. Los centros que tengan autorizadas más de seis unidades de educación
infantil de primer ciclo, además del profesional para realizar labores de
apoyo que se contempla en el apartado anterior, deberán incrementar su número
en uno por cada seis unidades.
- Otro personal complementario para labores auxiliares.
5. Los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil, o parte del
mismo, podrán incorporar otro personal complementario para desempeñar labores
auxiliares, que en ningún caso ocuparán el puesto de los titulados a que se
refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 de esta instrucción octava.
- Fuente:
Instrucciones de la La Directora General de Centros, María José Jiménez
Pérez de 16 de junio de 2010. Murcia. BORM 10 Julio 2010.
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