Publicado en el BOE la normativa que determina que los funcionarios civiles del Estado, que se incorporen a partir del 1 del 31 de diciembre de 2010, se integrarán en el régimen general de la seguridad social.
Exposición de motivos (Parte)
IX
Los funcionarios públicos españoles, dependiendo de la particular
Administración Pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al
servicio del Estado, quedan encuadrados, a efectos de protección social, bien en
el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos (con su
doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del
Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social. La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el
Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases
Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en
la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios. Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de
pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se
incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia,
los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará
una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el
establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones.
Artículo 20. Inclusión en el Régimen General de la Seguridad
Social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso a
partir del 1 de enero de 2011.
2. La inclusión en
el Régimen General de la Seguridad Social del
personal a que se refiere el apartado anterior respetará,
en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas
a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los
tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o
inutilidad del funcionario.
En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social
del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las
especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas
por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.
Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las
adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones
extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
El personal incluido
en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de
diciembre de 2010
que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad,
ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro
Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el
Régimen de Clases Pasivas, continuará
incluido en dicho régimen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio aplicable al
personal incluido a 31 de diciembre de 2010 en el ámbito personal de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas.
Los derechos pasivos causados, y los que de futuro puedan causar,
los colectivos incluidos a 31 de diciembre de 2010 en el
ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, así
como los que pudieran causar los que a esa misma fecha tuvieran la condición
de alumnos de Academias y Escuelas Militares, se
regirán por lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado
por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y sus disposiciones
de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Reducción transitoria de la
aportación empresarial a la cotización de la Seguridad Social a partir de 1 de
enero de 2011.
La aportación empresarial en
la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes de los funcionarios
públicos que ingresen en
la respectiva Administración Pública a
partir de 1 de enero de 2011 y
estén incluidos en el
ámbito de aplicación del artículo
20 de este Real
Decreto-Ley, quedará reducida
de manera que en el año 2011 se abonará el 25 % de
la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación,
incrementándose el porcentaje en un 25 % por cada año que transcurra hasta
alcanzar el cien por cien transcurridos cuatro años desde la entrada en
vigor del presente Real Decreto-Ley.
1. Se faculta a los Ministros
de Economía y Hacienda, de Trabajo e Inmigración, de Política Territorial y
Administración Pública, de Justicia y de Defensa, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para dictar
o proponer al
Gobierno, según proceda, las normas
de, aplicación, desarrollo y, en especial, de adaptación
del tipo de cotización a cargo del funcionario teniendo
en cuenta las prestaciones satisfechas por el Mutualismo administrativo, que
resulten necesarias, respecto de los colectivos afectados por el artículo
20 y disposición transitoria cuarta del presente
Real Decreto-Ley.
Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 2. Ámbito personal de cobertura.
1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
-
Los funcionarios de carrera de carácter civil de la
Administración del Estado.
-
El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva
naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho
a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
-
Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
-
Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
-
Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales,
siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
-
El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965,
de 23 de septiembre.
-
El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las
diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido
al servicio de las mismas.
-
Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los
distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y
Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete,
Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
-
Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de
la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.
-
El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los
Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias
militares y el personal civil que desempeñe una prestación social
sustitutoria del servicio militar obligatario.
-
El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva
naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el
derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser
ampliado o restringido por Ley. |