27/11/2023 – Nuevo modelo de contratación extraordinario para especialidades de listas agotadas de FP

DISPONGO

1. Los directores de centros educativos que tengan puestos docentes sin cubrir durante más de tres semanas en el sistema de formación profesional, podrán proponer a esta Dirección General el nombramiento de expertos del sistema productivo de su entorno para la impartición de módulos concretos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 170 y 171 del Real Decreto 659/2023. (*)

2. Dichas propuestas se formularán entre personal con la debida titulación o, en su defecto, con titulaciones de rango decreciente, en todo caso en activo o situación asimilable, con una trayectoria profesional que acredite su condición de experto en las tareas relacionadas con el módulo de que se trate.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 170.2 del Real Decreto 659/2023, estos profesionales no tendrán que abandonar su puesto en la empresa privada para la impartición de los módulos que se autoricen. Complementariamente, desde esta Consejería se les contratará en régimen laboral, con una modalidad similar al profesorado especialista y se les orientará sobre la tramitación de la correspondiente compatibilidad.

4. Los contratos se firmarán por el horario imprescindible para la impartición del módulo más una hora semanal de coordinación con el Jefe del Departamento de Familia Profesional correspondiente y de asistencia a las sesiones de evaluación, que podrá ser o no presencial. Podrán extenderse mientras se mantenga la dificultad de cobertura, no más allá del final de curso. Estas contrataciones no darán derecho a integrarse en listas de interinos ni serán tenidas en cuenta en los baremos de acceso a la función pública docente.

5. El desarrollo de la programación y la evaluación del alumnado serán estrictamente seguidos por el jefe del departamento, que asistirá a las sesiones de evaluación del grupo acompañando al experto, o en sustitución del mismo, y garantizará con su firma que dicha evaluación se ajusta a los criterios establecidos en las programaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170.3 del Real Decreto 659/2023. Si existieran discrepancias al respecto de esta evaluación, resolverá la Jefatura de Estudios.

6. Con objeto de hacer factible esta medida frente a dificultades de compatibilización, se autoriza a los directores de los centros concernidos por esta medida a modificar horarios del profesorado y de los grupos de alumnos necesarios, así como a modificar la duración de las sesiones.

7. La propuesta de contratación se efectuará acompañando la siguiente documentación:

1. Datos personales y profesionales del experto propuesto, justificándolos preferentemente con una vida laboral.
2. Módulos a impartir, grupos afectados y carga horaria.
3. Justificación de la compatibilidad entre los horarios del experto en su empresa y en el centro. 


(*)Artículo 165. Requisitos.
1. Para impartir docencia en ofertas formativas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y sus desarrollos normativos.

2. Podrán impartir docencia en las ofertas de formación profesional integradas en el sistema educativo:
a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes:
1.º Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de Formación Profesional, de aquellas con atribución docente en las materias incluidas en los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico, en lenguas extranjeras, y en orientación educativa.
2.º El de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional.
3.º El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de Formación Profesional.
b) Quienes dispongan, además del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
c) Los que, para la docencia en determinadas especialidades, se determinen previa consulta a las comunidades autónomas.
d) El personal que determine el Ministerio de Defensa en los centros de su titularidad que impartan ofertas de Formación Profesional, y que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente para cada oferta formativa en la norma que establece su ordenación.
e) Los previstos con carácter excepcional en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. En la norma por la que se establezca cada oferta formativa de formación profesional y los aspectos básicos del currículo se determinarán:
a) Las especialidades del profesorado de los cuerpos docentes que deba impartir los correspondientes módulos profesionales, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.
b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales de las ofertas D y E de formación profesional para el profesorado de los centros de titularidad privada y de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas.
4. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los
grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público.
5. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público.
6. Cuando no existiera profesorado de los cuerpos previstos en el apartado a) del artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o de titulados con las condiciones del apartado b) del citado artículo, ni profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del Sistema de Formación Profesional que cumplieran los requisitos, se podrán incorporar, para impartir módulos profesionales, profesionales cualificados, en calidad de personas expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas. Quedan exceptuados de esta situación los casos en que un módulo profesional estuviera asignado directamente a un perfil de persona experta del sector productivo. Asimismo, y en los mismos términos, podrán incorporarse personas expertas senior, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su demostrada cualificación y a las necesidades del Sistema de Formación Profesional. Dicha incorporación podrá ser a tiempo completo o parcial, en las condiciones que determinen las correspondientes administraciones competentes, con el fin de facilitar, en su caso, la compatibilidad con la dedicación al sector productivo y se realizará en régimen laboral, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, el director o directora del centro de formación profesional, en los términos establecidos por la Administración competente.
Las administraciones competentes podrán delegar en los centros del Sistema de Formación Profesional la propuesta de contratación de las personas expertas del sector productivo.

Artículo 170. Personas expertas de sector productivo.
1. Las administraciones competentes y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en este título cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:
a) Se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.
b) Sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.
2. Las personas expertas prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. La Administración competente determinará las condiciones de autorización y términos de la contratación.
3. Las personas expertas desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a ella, los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación.
4. Las administraciones competentes podrán ofertar formación didáctica básica y específica, con carácter voluntario, para este perfil.

Artículo 171. Experto o experta senior de empresa.
1. Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o para garantizar la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva, podrán incorporarse en los equipos docentes expertos senior de empresa. Se entiende por persona experta senior aquel profesional que pueda acogerse a una reducción parcial de jornada en su empresa u organismo equiparado en los años previos a su jubilación, o que esté acogido a jubilación parcial, flexible o con las características que pudieran ser compatibles con el desempeño de las tareas contempladas en el centro de formación.
2. Las administraciones y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán bien establecer acuerdos con empresas u organismos equiparados con los que colaboran para la contratación con jornada parcial de una persona trabajadora experta senior de empresa, bien directamente con las personas expertas.
3. Las personas expertas senior de empresa prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente.
4. Los expertos y expertas senior desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a él, los documentos de evaluación.